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CONSEJO PERMANENTE DE LA OEA/Ser.G
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS
AMERICANOS CP/CAJP-1847/01
14 noviembre 2001
COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
Y POLÍTICOS Original: español
Grupo de Trabajo encargado de la Elaboración del
Proyecto de Convención Interamericana para la
Prevención y Eliminación del Terrorismo
PROYECTO DE CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA
LA PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL TERRORISMO
DOCUMENTO DE TRABAJO
(Preparado por la Secretaría
General a solicitud de la Presidencia)
PROYECTO
DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
LA PREVENCIÓN
Y ELIMINACIÓN DEL TERRORISMO
Documento de Trabajo
Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add. 3 |
Artículo 1
Objetivos y Fines
Los Estados Parte en la presente Convención se comprometen a
adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de prevenir, sancionar
y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, asumen el compromiso de fortalecer
la cooperación internacional a fin de desarrollar acciones coordinadas
que permitan lograr los objetivos propuestos.
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Título
I
Objetivos
Artículo 1
La
presente Convención tiene como propósito prevenir, sancionar
y eliminar el terrorismo, fortaleciendo y coordinando la cooperación
estrecha y efectiva entre los Estados Partes, desarrollando y uniformando
en la mayor medida posible las regulaciones nacionales y promoviendo
la suscripción, ratificación o adhesión de los instrumentos
internacionales sobre la materia.
Artículo 2
Las
acciones y la cooperación entre los Estados para combatir el terrorismo
conforme a la presente Convención se desarrollarán en
el marco del pleno respeto de los derechos humanos, en particular de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del
respeto a la soberanía de los Estados, el principio de No Intervención
y el cumplimiento de los derechos y los deberes de los Estados consagrados
en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
En la ejecución de los compromisos asumidos en la presente Convención,
los Estados Partes no podrán adoptar medida alguna de discriminación
basada en motivos de raza, origen étnico o nacional, nacionalidad,
religión o cultura. |
Artículo 1
Objetivos y Fines
Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias,
a fin de prevenir, sancionar y eliminar al terrorismo internacional.
Para tal efecto, asumen el compromiso de fortalecer la cooperación
internacional a fin de desarrollar acciones coordinadas que permitan
lograr los objetivos propuestos.
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Artículo 2
Ámbito de
Aplicación de la Convención
Para efectos de la presente Convención, se considerarán
actos terroristas, cualesquiera sea el móvil, medios utilizados
y alcances, toda amenaza o uso de violencia ilegal, con objeto de generar
terror o alarma generalizados, en todo o parte de la población
y que constituyen un grave peligro para la vida, la integridad física,
material o moral, o la libertad de las personas. Se considerarán
actos terroristas (entre otros) los siguientes:
a) El ataque grave contra la vida, la integridad física, material
o moral, y la libertad de las personas, particularmente la de aquellos
que gozan de protección internacional especial, tales como los
jefes de Estado, jefes de gobierno, ministros, y agentes diplomáticos,
así como los miembros de sus familias;
b) El uso de artefactos explosivos cualesquiera sea su tipo tales como
bombas, granadas, cohetes, objetos o paquetes bomba, armas destructivas,
entre otros;
c) El secuestro y la toma de rehenes;
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Título II
Ámbito de Aplicación
Artículo 3
Para
los efectos de la presente Convención, se considerará como
actos terroristas cualesquiera sea el móvil, medios utilizados
y alcances, especialmente toda amenaza del uso de la violencia o uso
de la violencia con el objeto de intimidar a la población de un
Estado Parte o generar inseguridad o terror en ella, mediante la realización
de los siguientes actos:
a)
Ataque contra la vida, la integridad física, material o moral,
y la libertad de las personas, particularmente la de aquellas que gozan
de protección internacional especial.
b)
Generación de daños a bienes públicos, lugares de uso
público, instalaciones públicas o gubernamentales, embajadas
o locales diplomáticos, entre otros.
c) Secuestro y toma de rehenes.
d) Actos de violencia que atenten contra la seguridad de aeropuertos,
puertos o terminales de diverso tipo.
e) Destrucción, apoderamiento o control de una aeronave,
nave o medio de transporte masivo, y cualquier otro acto que atente
contra su seguridad.
f)
Uso de artefactos explosivos cualesquiera sea su tipo. |
Artículo 2
Ámbito de Aplicación de la Convención
A los
fines de la presente Convención, se consideran actos terroristas,
cualesquiera sea el móvil, medios utilizados y alcances, toda amenaza
o uso de violencia ilegal, con objeto de generar terror o alarma generalizados,
en todo o en parte de la población o de compeler a un gobierno
o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar
algún acto y que constituyen un grave peligro para la vida, la
integridad física, material o moral, o la libertad de las personas.
Se consideraran actos terroristas los siguientes:
a) El
ataque grave contra la vida, la integridad física, material o moral,
y la libertad de las personas, particularmente la de aquellos que gozan
de protección internacional especial, tales como los jefes de Estado, jefes de gobierno,
ministros, y agentes diplomáticos, así como los miembros de
sus familias;
b) El uso de artefactos explosivos cualesquiera que sea su tipo tales
como bombas, granadas, cohetes, objetos o paquetes bomba, armas destructivas,
entre otros;
c) El secuestro y la toma de rehenes;
d) La destrucción, apoderamiento o control de una aeronave, nave
o medio de transporte masivo en marcha, y cualquier otro acto que constituya
un peligro para su seguridad;
e) Los actos de violencia que pongan en peligro la seguridad de los
aeropuertos, puertos o terminales de diverso tipo, que sirvan al tráfico
aéreo, marítimo o terrestre; |
d) La destrucción, apoderamiento o control
de una aeronave, nave, o medio de transporte masivo en marcha, y cualquier
otro acto que constituya un peligro para su seguridad;
e) Los actos de violencia que pongan en peligro la seguridad de aeropuertos,
puertos o terminales de diverso tipo, que sirvan al tráfico aéreo,
marítimo o terrestre;
f) El uso ilegal de material nuclear.
La presente Convención se aplica también a la tentativa,
la complicidad, la participación directa o indirecta y la extorsión
conexa con los actos descritos en el presente artículo.
Se considerará como agravante, los actos de terrorismo perpetrados
o encubiertos con abuso de las inmunidades y privilegios diplomáticas
de que gozan los representantes diplomáticos de los Estados. |
g)
Uso de material nuclear, químico o biológico.
- Extorsión
conexa con los delitos enumerados en el presente artículo.
- Intervención en las comunicaciones para afectar considerablemente
los sistemas financieros, de defensa, entre otros.
Artículo 4
La
presente Convención se aplica a la amenaza, la tentativa, la complicidad,
la participación directa e indirecta, la instigación, el encubrimiento
y la contribución a la comisión de uno o más delitos
enunciados en el artículo 3, incluyendo el caso de actividades
desarrolladas por personas jurídicas.
Artículo 6, 2do. Párrafo
..Las
legislaciones nacionales de las Partes reconocerán como conducta
agravante el abuso de las prerrogativas diplomáticas, para los
efectos a que se contrae el artículo 4 de la presente Convención. |
f) El uso ilegal de material nuclear, químico, biológico y otros materiales potencialmente letales.1/
g)
La provisión y recolección de fondos, por el medio que fuera,
directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, con la intención
de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo
o en parte, para cometer un delito comprendido en el ámbito de
la presente convención.2/
h) El reclutamiento de personal para cometer un delito comprendido
en el ámbito de la presente convención.
La
presente Convención se aplica también a la tentativa, la complicidad,
la participación directa o indirecta y la extorsión conexa
con los actos descriptos en el presente articulo.
Se
considerará como agravante, los actos de terrorismo perpetrados
o encubiertos con abuso de las inmunidades y privilegios diplomáticas
que gozan los representantes diplomáticos de los Estados. |
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Título
IV
Jurisdicción
Artículo 25
El
presente Título de la Convención no será aplicable cuando
el delito se haya cometido en un solo Estado, y las víctimas y
el presunto delincuente sean nacionales de ese Estado y, el presunto
delincuente se encuentre en el territorio del mismo, siempre y cuando
ello no implique la falta de investigación y sanción de los
actos terroristas por parte de ese Estado.
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Artículo
3
Actos
excluídos del ámbito de aplicación
La presente Convención no será aplicable cuando el delito
se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente y las víctimas
sean nacionales de ese Estado, el presunto delincuente se encuentre
en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado
pare ejercer jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
1 o en el párrafo 2 del artículo 10 de la presente Convención,
si bien serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, las
disposiciones de los artículos 6, 7 y 8.3/
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Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add.3 |
Artículo 3
Medidas Internas
Los Estados Parte que no tuvieren contempladas en su ordenamiento
legal las conductas descritas en el artículo anterior, se comprometen
a tipificar dichos actos terroristas, estableciendo para los mismos
penas severas. Los Estados Parte informarán periódicamente
al depositario sobre las leyes y regulaciones adoptadas en aplicación
de esta Convención. El depositario comunicará dicha información
a los demás Estados Parte.
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Título III
Fortalecimiento y Coordinación de la Cooperación Hemisférica
contra el Terrorismo
Capítulo I
Artículo 6 1r. párrafo
Los
Estados Partes de la presente Convención que no tuvieren contempladas
en sus legislaciones penales las conductas enunciadas en el artículo
3, se comprometen a incorporarlas como delitos comunes graves, estableciendo
para los mismos las penas más severas, de conformidad con sus legislaciones
nacionales.
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Artículo 4
Medidas Internas
Los
Estados Parte que no tuvieren contempladas en su ordenamiento legal
las conductas descriptas en el articulo anterior, se comprometen a tipificar
dichos actos terroristas, estableciendo para los mismos penas severas.
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Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add.3 |
Artículo
4
Tratados
de Extradición
Los actos descritos en la presente Convención
se considerarán delitos comunes que dan lugar a extradición
en todo tratado que sobre la materia hayan celebrado o celebraren los
Estados Parte. De no existir tratado, la presente Convención se
considerará como base jurídica para que proceda dicha extradición.
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Título
II
Ámbito
de Aplicación
Artículo
5
Los actos terroristas materia de la presente Convención serán
considerados como delitos comunes graves y no se considerarán
como delitos políticos o delitos políticos conexos con un
delito común, cualquiera sea su motivación. |
Artículo 5
Tratados de Extradición
Los
actos descritos en la Presente Convención se consideraran delitos
comunes que dan lugar a extradición en todo tratado que sobre la
materia hayan celebrado o celebraren los Estados Parte. De no existir
tratado, la presente Convención se considerara como base jurídica
para que proceda dicha extradición. |
Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add.3 |
Artículo 5
Preparación y Planificación de Actos
Terroristas que puedan afectar a otros Estados Parte
Los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias
a fin de impedir que dentro de sus territorios se preparen, organicen
o planifiquen actos terroristas que puedan afectar a otros Estados con
el objeto de ser perpetrados fuera de su territorio. Si un Estado Parte
tuviere razones suficientes para considerar que se prepara un delito,
deberá notificar a todos los Estados que pudieren resultar afectados
toda información e indicios que estén a su disposición.
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Artículo 6
Preparación y Planificación de Actos Terroristas que puedan
afectar a otros Estados Parte
Los
estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias
a fin de impedir que dentro de sus territorios se preparen, organicen
o planifiquen actos terroristas que puedan afectar a otros Estados con
el objeto de ser perpetrados fuera de su territorio. Si un Estado Parte
tuviere razones suficientes para considerar que se prepara un delito,
deberá notificar a todos los Estados que pudieran resultar afectados
toda información e indicios que estén a su disposición. |
Artículo 6
Intercambio de Información
y otras Medidas de Cooperación
Los Estados Parte se comprometen a intercambiar toda la información
de que dispongan y a coordinar la adopción de todo tipo de medidas
de cooperación a fin de impedir que se cometan los actos terroristas
materia de la presente Convención.
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Artículo 7
Intercambio de Información y otras Medidas de Cooperación
Los
Estados Parte se comprometen a intercambiar toda la información
de que dispongan y a coordinar la adopción de medidas de cooperación
a fin de impedir que se cometan los actos terroristas materia de la
presente Convención.
Los Estados Parte se prestarán la más
amplia cooperación técnica sobre las formas y métodos
más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el
terrorismo. Con tal propósito, propiciarán el intercambio
de información y experiencias entre los órganos e instituciones
competentes nacionales en el ámbito de la Comisión Interamericana
contra el Terrorismo (CICTE), a través de la utilización de
una Base de Datos Interamericana sobre Cuestiones de Terrorismo
y el apoyo de un Directorio de Competencia para la Prevención,
Combate y Eliminación del Terrorismo, entre otros mecanismos,
programas y actividades de cooperación técnica.
En el desarrollo de esta cooperación técnica,
los Estados Parte coordinarán su labor y cooperarán a través
del CICTE con otras entidades internacionales con competencia en el
tema, tal como la Comisión Interamericana para el Control del Abuso
de Drogas (CICAD) en lo que hace, en particular, a los esfuerzos
para eliminar la captación de fondos para el terrorismo.
Los Estados Parte
designarán una Oficina de Enlace y un Oficial de Enlace responsables
de la aplicación de la presente Convención en lo que se refiere
a la cooperación técnica. Esta información deberá
ser notificada por escrito a la Secretaría de la CICTE.
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Artículo 7
Fomento y Apoyo de Actividades Terroristas
Los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias
a fin de impedir que dentro de sus territorios se fomente la acción
terrorista mediante la organización y difusión de propaganda
o actos de apología del crimen, así como otras actividades
de personas, grupos y organizaciones que alienten, instiguen, organicen
o se involucren en la perpetración de dichos actos. También
adoptarán todas las medidas necesarias, sin perjuicio de los derechos
y libertades contempladas dentro de sus respectivos ordenamientos, a
fin de impedir el abuso de información que tienda a propiciar las
acciones terroristas, y en particular, a generar un mayor estado de
alarma dentro de la población. |
Título
VIII
Solución de Controversias
Artículo 37
Los
Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias
a fin de impedir que dentro de sus territorios se fomente la acción
terrorista mediante la organización y difusión de propaganda
o actos de apología del crimen, así como otras actividades
de personas, grupos y organizaciones que alienten, instiguen, organicen,
o se involucren en la perpetración de dichos actos, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo III de la presente Convención.
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Artículo 8
Fomento y Apoyo de Actividades Terroristas
Los
Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias
a fin de impedir que dentro de su territorio se fomente la acción
terrorista mediante la organización y difusión de propaganda
o actos de apología del crimen, así como otras actividades
de personas, grupos y organizaciones que alienten, instiguen, organicen
o se involucren en la perpetración de dichos actos. También
adoptaran todas las medidas necesarias, sin perjuicio de los derechos
y libertades contempladas dentro de sus respectivos ordenamientos, a
fin de impedir el abuso de información que tienda a propiciar las
acciones terroristas, y en particular, a generar un mayor estado de
alarma dentro de la población.
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Artículo 8
Jurisdicción
Perpetrado el delito, los Estados Parte estarán facultados a
adoptar todas las medidas necesarias para ejercer respecto del mismo
su jurisdicción, a saber:
a) El Estado en cuyo territorio se hubiere producido el delito o se
hayan producido sus efectos;
b) El Estado de bandera o de matrícula de la nave, aeronave o
medio de transporte contra el cual se haya perpetrado el delito;
c) El Estado Parte del que fuere nacional o residente permanente el
agraviado, o en cuyo nombre éste ejerza funciones al momento del
delito;
d) El Estado del que fuere nacional o residente permanente el presunto
delincuente;
e) El Estado compelido a realizar o abstenerse de realizar algún
acto como consecuencia del delito.
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Título
IV
Jurisdicción
Artículo
24
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir
su jurisdicción sobre los delitos materia de la presente Convención
en los siguientes casos:
a) cuando
los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción
o a bordo de una aeronave o buque matriculado en ese Estado o de bandera
del mismo;
b) cuando
el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia
habitual en él;
c) cuando
la víctima sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual
en él o en cuyo nombre ésta ejercía funciones;
d) cuando el
Estado vea afectada su seguridad por la comisión del delito.
2.
Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto
delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción
y dicho Estado no conceda la extradición, a ninguno de los Estados
previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3.
La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal
de los Estados Americanos, ejercida de conformidad con sus leyes nacionales.
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Artículo 10
Jurisdicción
Perpetrado
el delito, los Estados Parte estarán facultados a adoptar todas
las medidas necesarias para ejercer respecto del mismo su jurisdicción,
a saber:
1. Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos a que se hace referencia en el artículo
2 cuando éstos sean cometidos:
a)
En el territorio de ese Estado,
A bordo de un buque o una aeronave matriculados en ese Estado de conformidad
con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión
del delito,
c)
Por un nacional de ese Estado;
2. Cada Estado Parte
podrá también establecer su jurisdicción respecto de
cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:
a)
Contra un nacional de ese Estado, o
b) En o contra
una instalación gubernamental o pública de ese Estado en el
extranjero, incluso una embajada o un local diplomático o consular
de ese Estado, o
c)
Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio
de ese Estado, o |
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d)
En un intento de obligar a ese Estado o hacer o dejar de hacer algo;
3. Cada Estado Parte
tomará asimismo las medidas que resulten necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos a que se hace referencia
en el artículo 2 en los casos en que el presunto autor del delito
se halle en su territorio y no conceda la extradición a ninguno
de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2.
4.
La presente Convención no excluye en caso alguno el ejercicio de
la jurisdicción penal de conformidad con la legislación interna.4/
Artículo 19
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
parte para ejercer jurisdicción en el territorio de otro Estado
Parte ni para realizar en él las funciones que su derecho interno
reserve exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado parte.5/ |
Artículo 9
Definición de Presunto Delincuente
Para efectos de la presente Convención se considera presunto
delincuente a la persona respecto del cual existiera suficientes elementos
de prueba para determinar prima facie que ha cometido o intenta cometer
delitos previstos en el artículo 2.
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Artículo 11
Definición de Presunto Delincuente
Para
efectos de la presente Convención se considera presunto delincuente
a la persona respecto del cual existiera suficientes elementos de prueba
para determinar prima facie que ha cometido o intenta cometer delitos
previstos en el articulo 2.
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Artículo 10
Medidas Preliminares
Si el presunto delincuente se hallare en el territorio o bajo la protección
de un Estado Parte, ya sea que esté o no facultado para establecer
su jurisdicción sobre el delito según el artículo 8,
éste adoptará sin demora todas las medidas necesarias a petición
del Estado interesado, a fin de detenerlo o asegurar su comparecencia
y proceder a su extradición, si fuere pertinente.
La detención y demás medidas preliminares se realizarán
según el derecho del Estado Parte en que se encontrare el presunto
delincuente y se mantendrán únicamente por el tiempo que sea
necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento de
extradición. Dicho Estado notificará inmediatamente a los
Estados facultados para ejercer jurisdicción de conformidad con
el artículo 8, de todas las medidas que se adoptaren en relación
al presunto delincuente y de los resultados de las mismas. |
Título III
Fortalecimiento y Coordinación de la Cooperación Hemisférica
contra el Terrorismo
Capítulo
I
Artículo 7
El
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto
delincuente, si las circunstancias lo justificasen, tomará las
medidas que correspondan conforme a su legislación nacional, para
asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento
o extradición.
Artículo 8
El
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente,
si no procede a su extradición, estará obligado a someterlo
a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, de conformidad
con el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado,
sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya
sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán
su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier
otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. |
Artículo 12
Medidas Preliminares
Si
el presunto delincuente se hallare en el territorio o bajo la protección
de un Estado Parte, ya sea que esté o no facultado para establecer
su jurisdicción sobre el delito según el articulo 10, éste
adoptara sin demora todas las medidas necesarias a petición del
Estado interesado, a fin de detenerlo o asegurar su comparecencia y
proceder a su extradición, si fuere pertinente.
La
detención y demás medidas preliminares se realizaran según
el derecho del Estado Parte en que se encontrare el presunto delincuente
y se mantendrán únicamente por el tiempo que sea necesario
a fin de permitir la iniciación de un procedimiento de extradición.
Dicho Estado notificara inmediatamente a los Estados facultados para
ejercer jurisdicción de conformidad con el articulo 10, de todas
las medidas que se adoptaren en relación al presunto delincuente
y de los resultados de las mismas.
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Artículo 11
Calificación de la Procedencia de la Extradición
La calificación de la procedencia de la extradición y del
Estado respecto del cual procede, corresponde exclusivamente al Estado
Parte bajo cuya jurisdicción o protección se encontrare el
presunto delincuente. Dicha calificación se efectuará teniendo
en cuenta los criterios enunciados en la presente Convención. Se
tomarán en especial consideración las garantías que preste
el Estado requeriente en cuanto a los derechos procesales del presunto
delincuente.
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Artículo 13
Calificación de la Procedencia de la Extradición
La
calificación de la procedencia de la extradición y del Estado
respecto del cual procede, corresponde exclusivamente al Estado Parte
bajo cuya jurisdicción o protección se encontrare el presunto
delincuente. Dicha calificación se efectuara teniendo en cuenta
los criterios enunciados en la presente Convención. Se tomaran
en especial consideración las garantías que preste el Estado
requirente en cuanto a los derechos procesales del presunto delincuente.
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Artículo 12
Procedimiento de Extradición
Para fines de la extradición:
- Se
considerará que el delito se ha cometido no sólo en el territorio
del Estado en que ocurrió sino en el territorio de todos los Estados
facultados para ejercer jurisdicción de conformidad con el artículo
8;
- Ninguno
de los delitos descritos en la presente Convención se considerará
como delito político, delito político conexo con un delito
común o delito inspirado en motivaciones políticas.
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Artículo 14, 1r. Párrafo
Procedimiento de extradición
Para
los fines de la extradición:
Se
considerará que el delito se ha cometido no sólo en el territorio
del Estado en que ocurrió sino en el territorio de todos los Estados
facultados para ejercer jurisdicción de conformidad con el artículo
10;
Artículo 15
Naturaleza de los delitos
A los
fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca,
no se considerará delito político, delito conexo a un delito
político ni delito inspirado en motivos políticos ninguno
de los delitos a que se hace referencia en el artículo 2. Tampoco
podrá ser considerado, a tales fines, como delito fiscal. En consecuencia,
no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia
judicial recíproca formulada en relación con un delito de
ese carácter por la única razón de que se refiere a un
delito político, un delito conexo a un delito político o un
delito inspirado en motivos políticos. Los Estados Partes no podrán
tampoco invocar como único motivo el carácter fiscal del delito
para rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o
de extradición.6/
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Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add.3 |
(Continuación - Artículo
12)
(Procedimiento de Extradición)
El Estado requerido podrá negar la extradición cuando tenga
razones suficientes para considerar que la solicitud de extradición
tiene como fin perseguir, castigar o perjudicar a una persona por motivos
de raza, credo, nacionalidad u opinión política, o cuando
dicho Estado tenga facultad para ejercer jurisdicción.
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Titulo VI
Extradición
Artículo 33
El
Estado requerido podrá negar la extradición cuando tenga razones
suficientes para considerar que ésta tiene por fin perseguir, castigar
o perjudicar a una persona por motivos de raza, origen étnico o
nacional, nacionalidad, religión o cultura.
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(Continuación - Artículo
12)
(Procedimiento de Extradición)
Cuando no proceda la extradición solicitada,
el Estado Parte en cuyo territorio o bajo cuya protección se hallare
el presunto delincuente, deberá someter el asunto, sin excepción
ni demora injustificada, a las autoridades penales competentes para
su procesamiento. Estas tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter
grave, de acuerdo con su legislación. |
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Artículo 14, Párrafo 2o.
Cuando
no proceda la extradición solicitada, el Estado Parte en cuyo territorio
o bajo cuya protección se hallare el presunto delincuente, deberá
someter el asunto, sin excepción ni demora injustificada, a las
autoridades penales competentes para su procesamiento, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido
en su territorio. Estas tomaran su decisión en las mismas condiciones
que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de
acuerdo con su legislación. |
Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add. 3 |
(Continuación - Artículo
12)
(Procedimiento de Extradición)
La decisión de no extraditar así como
el resultado final de la acción penal ejercida serán comunicados
a los Estados Parte facultados para ejercer jurisdicción sobre
el delito y que la hubieren establecido previamente, de conformidad
con el artículo 8.
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Artículo
30 2nd. párrafo
Si
el Estado requerido decide no extraditar, tal decisión así
como el resultado final de la acción penal ejercida serán
comunicados a los Estados Partes facultados para ejercer jurisdicción
sobre el delito y que la hubieran establecido previamente.
|
Artículo 14, Párrafo 3o.
La
decisión de no extraditar así como el resultado final de la
acción penal ejercida serán comunicados a los Estados Parte
facultados para ejercer jurisdicción sobre el delito y que la hubieren
establecido previamente, de conformidad con el artículo 10. |
Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add. 3 |
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Título VI
Extradición
Artículo 28
Los
delitos materia de la presente Convención se considerarán
incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado
sobre la materia celebrado entre las Partes. Los Estados Partes
se comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición
en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el
futuro.
Artículo 29
Todo
Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado
una solicitud de extradición, podrá considerar a la presente
Convención como la base jurídica necesaria para tal fin, en
lo referente a los delitos materia de esta Convención. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles
por el derecho del Estado requerido.
Los
Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado, reconocerán a los delitos materia de esta Convención
como casos de extradición entre ellos, de conformidad con las condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.
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Artículo
30 1r. párrafo
Si un Estado Parte recibe más de una solicitud de extradición
y decide no ejercer jurisdicción, deberá tener en cuenta de
manera prioritaria, para efectos de la concesión de la extradición,
los intereses y responsabilidades del Estado en cuyo territorio se cometió
el delito.
Artículo 31
Los
Estados Partes se comprometen a acelerar los procesos de extradición
referidos a los delitos comprendidos en la presente Convención,
con sujeción a lo establecido en el Título II de la misma.
Artículo 32
A efectos
de conceder la extradición, los Estados Partes tomarán
especial consideración de las garantías que preste el Estado
requirente al presunto delincuente, de conformidad con el artículo
26 de la presente Convención. |
|
Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add.3 |
Artículo 13
Derechos del Presunto Delincuente
El presunto delincuente gozará del más amplio derecho de
defensa y de todas las garantías del debido proceso.
|
Título V
Garantías Judiciales
Artículo 26
Toda
persona detenida o encausada con relación a cualesquiera de los
delitos materia de la presente Convención, gozará de las garantías
de un trato justo y el respeto al debido proceso, incluyendo todos los derechos
y garantías establecidos de conformidad con la legislación
del Estado en cuyo territorio se encuentre la persona detenida o encausada,
así como las garantías establecidas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo
27
Los Estados Partes en la Convención harán todo lo necesario
para que las condiciones de reclusión guarden coherencia con las
normas internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de
los reclusos. |
Artículo 17
Derechos del Presunto Delincuente
El
presunto delincuente gozara del más amplio derecho de defensa y
de todas las garantías del debido proceso.
Artículo 16
Excepción humanitaria
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará
en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de
prestar asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta
la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición
por los delitos a que se hace referencia en el artículo 2 o de
asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos
se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por
motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico
u opinión política, o que su cumplimiento podría redundar
en perjuicio de la situación de esa persona por cualquiera de esos
motivos. Tampoco se interpretará en el sentido de que imponga una
obligación de extraditar cuando hubiese motivos fundados para suponer
que la persona requerida pueda ser sometida a tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes o cuando el Estado requirentes
no diere seguridades de que no se aplicará la pena de muerte.7/ |
Artículo 14
Medidas de Cooperación
Tan pronto como un Estado Parte tomare conocimiento de la comisión
dentro de su propio territorio, de alguno de los delitos previstos en
la presente Convención, deberá:
a) adoptar todas las medidas necesarias para aliviar la situación
de las víctimas;
b) proporcionar en forma completa y oportuna al Estado nacional de
las víctimas toda la información que disponga respecto y de
las circunstancias del delito;
c) comunicar a los Estados interesados de la comisión del delito,
de las circunstancias de su perpetración y de los datos de que
disponga sobre la identidad del presunto delincuente, cuando tuviere
razones suficientes para creer que dicha persona ha huido de su territorio.
|
Capítulo VII
Cooperación en el Ambito Humanitario Artículo 21
Los
Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar
acciones en el ámbito humanitario, que incluirán:
a) la
capacitación e intercambio de información sobre asistencia
a las víctimas de actos terroristas;
b) el
otorgamiento de asistencia a las víctimas de actos terroristas;
c) el
otorgamiento al Estado de nacionalidad de las víctimas, de información
general, completa y oportuna sobre las mismas;
- el otorgamiento de ayuda humanitaria a los Estados que la soliciten,
cuando se cometan actos terroristas en sus territorios.
Capitulo VI
Cooperación en el Ambito Judicial
Artículo 19
Los Estados Partes
intercambiarán entre sí información legal y se prestarán
asistencia judicial, para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo,
de conformidad con los tratados sobre la materia vigentes entre ellos.
De no existir tratados de asistencia judicial, la presente Convención
se tomará como base jurídica suficiente para hacer efectiva
la referida asistencia.
|
Artículo 18
Medidas de Cooperación
Tan
pronto como un Estado Parte tomare conocimiento de la comisión
dentro de su propio territorio, de alguno de los delitos previstos en
la presente Convención, deberá:
a)
Adoptar todas las medidas necesarias para aliviar la situación
de las víctimas;
b)
Proporcionar en forma completa y oportuna al Estado nacional de las
víctimas toda la información que dispongan respecto y de las
circunstancias del delito;
c)
Comunicar a los Estados interesados de la comisión del delito,
de las circunstancias de su perpetración y de los datos de que
disponga sobre la identidad del presunto delincuente, cuando tuviere
razones suficientes para creer que dicha persona ha huido de su territorio;
d)
Brindar la mayor cooperación posible en relación con cualquier
investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
que se inicie con respecto a los delitos a que se hace referencia en
el artículo 2, incluso suministrando las pruebas pertinentes que
obren en su poder al Estado que efectivamente ejerza jurisdicción.
|
d) brindar la mayor cooperación posible
en lo referente al procedimiento penal iniciado, suministrando las pruebas
pertinentes que obren en su poder al Estado que efectivamente ejerza
jurisdicción. |
Capítulo VI
Cooperación en el Ambito Judicial
Artículo 20
Los Estados Partes en la presente Convención, se comprometen
a adoptar medidas que faciliten la comunicación más rápida
o directa a través de sus órganos jurisdiccionales para la
actuación de pruebas a efectos de sancionar los actos terroristas,
incluyendo la posibilidad de autorizar el traslado de un detenido o
condenado en el territorio de un Estado Parte para prestar testimonio,
identificación o ayudar a la obtención de pruebas para la
investigación o enjuiciamiento. |
Artículo 21
Información al CICTE
Los Estados Partes
remitirán periódicamente al Comité Interamericano contra
el terrorismo (CICTE) las normas legislativas y reglamentarias que adopten
para implementar la presente Convención. Asimismo, el Estado Parte
en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente
comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus
procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al
CICTE.
|
Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add.3 |
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Capítulo II
Cooperación en el Ambito Normativo
Artículo 9
Los
Estados Partes promoverán la pronta suscripción, ratificación
o adhesión de los tratados internacionales de lucha contra el terrorismo,
de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, especialmente
la Convención Internacional para la Supresión del Financiamiento
del Terrorismo de 1999 y la Convención Interamericana contra la Fabricación
y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos
y Otros Materiales Relacionados de 1997.
Artículo 10
La presente Convención no limitará
los alcances de los tratados bilaterales, subregionales o regionales
sobre las mismas materias vigentes entre los Estados Partes, en tanto
éstos contengan disposiciones o mecanismos más efectivos en
la lucha y cooperación contra el terrorismo.
Artículo 11
Los
Estados Partes en la presente Convención desarrollarán acciones
de cooperación o coordinación en materia penal contra el terrorismo,
las mismas que incluirán:
a)
armonizar las normas aplicables en las legislaciones nacionales de los
Estados Partes, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;
|
|
Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add.3 |
| |
b) adoptar
progresivamente las medidas tendientes al establecimiento de normas
mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos
y a las penas;
c) intercambiar
información y experiencias en esta materia en el plano normativo;
d) adoptar
medidas legales que impidan el apoyo material o financiero destinado
a cualquier tipo de actividad terrorista.
Capítulo
III
Cooperación
en el Ambito Financiero
Artículo
12
Los Estados Partes de la presente Convención se comprometen a
adoptar, en sus respectivas legislaciones, tan pronto como sea posible,
las siguientes medidas de control financiero:
a)
prohibición de apertura de cuentas a favor de los tenedores o beneficiarios
de las mismas que no estén debidamente identificados o no sean
identificables, asegurando la identificación, por parte de las
instituciones financieras, de los responsables de dichas transacciones;
|
|
| |
b)
identificación de las personas jurídicas, requiriéndose
a las entidades financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas
de verificación legal del cliente a través de la obtención,
mediante un registro público o a través del mismo cliente,
o de ambos, de pruebas sobre su incorporación a la persona jurídica,
incluyendo información detallada concerniente al cliente, así
como otras disposiciones que regulen el poder de representación
de la entidad;
c)
establecimiento de normas para que las instituciones financieras informen
prontamente a las autoridades competentes acerca de toda transacción
compleja e inusual, así como patrones inusuales de transacciones
que no tengan fines aparentemente económicos o legales, sin el
temor de asumir responsabilidad civil o penal alguna por infringir la
reserva de información, siempre y cuando dichas sospechas hubiesen
sido reportadas de buena fe;
d)
requerimiento a las instituciones financieras a mantener, cuando menos
por cinco años, toda la información necesaria de las transacciones
internas e internacionales;
e)
supervisión de todas las agencias de transmisión de dinero,
incluyendo sus licencias;
f)
detección o monitoreo del transporte físico transfronterizo
de dinero y de otros instrumentos negociables, sin obstaculizar de modo
alguno el libre movimiento de capitales;
|
|
| |
g)
establecimiento de un mecanismo a través del cual los fondos provenientes
de la lucha contra el terrorismo, cuando corresponda, sean compartidos
con otros Estados Partes o que sirvan como compensación a las víctimas
de estos actos y sus familias;
h)
constitución de un mecanismo por el cual la información o
evidencia que se requiera para establecer responsabilidad civil, penal
o administrativa de una persona jurídica por los actos llevados
a cabo por las personas responsables de su manejo o control, sean compartidas
con los demás Estados Partes de la presente Convención.
Capítulo
IV
Cooperación
en el Ambito Fronterizo
Artículo
13
Los Estados Partes se comprometen a cooperar a fin de aplicar procedimientos
armonizados de vigilancia en sus fronteras sobre el posible movimiento
de terroristas en pasos de frontera, así como en los puertos marítimos,
fluviales y lacustres y aeropuertos, sin afectar los principios de igualdad
y no discriminación, el tránsito lícito de personas y
la promoción de políticas de liberalización del comercio
dentro del Hemisferio.
|
|
| |
Artículo 14
Los
Estados Partes procurarán mejorar y armonizar sus medidas aduaneras
en sus fronteras, tanto en los puertos marítimos, fluviales y lacustres,
aeropuertos y pasos fronterizos, para prevenir, detener y sancionar
el tráfico internacional de armamento, explosivos y materiales
sensibles carentes de la documentación que garantice su origen
y destino lícito, dentro del marco de lo establecido en la Convención
Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito
de Armas de Guerra, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados
de 1997.
Artículo 15
Los
Estados Partes coordinarán medidas para mejorar la calidad y seguridad
de los documentos de identidad y de viaje, así como a desarrollar
o compartir medidas para prevenir la duplicación, la falsificación
o uso fraudulento de documentos de identidad y de viaje.
Artículo 16
Los
Estados Partes fomentarán el intercambio permanente de información,
a través de redes electrónicas u otros medios expeditivos
que se puedan utilizar y de acuerdo a sus propias posibilidades, sobre
medidas y normas internas que adopten para combatir el terrorismo, así
como sobre movimientos de terroristas, documentos duplicados o falsificados,
tráfico ilegal de armas, explosivos y materiales sensibles.
|
|
| |
Los
Estados Partes podrán promover medidas para cooperar en el desarrollo
de sistemas de alerta temprana y de intercambio de inteligencia en los
asuntos materia de esta Convención, en el marco del respeto a la
soberanía de los Estados y el principio de No Intervención.
Artículo 17
Los
Estados Partes promoverán el entrenamiento y capacitación
técnica de sus funcionarios de aduana y migraciones, de acuerdo
a sus capacidades. Los Estados Partes, igualmente, promoverán
reuniones a nivel bilateral y multilateral para intercambiar y evaluar
experiencias.
Capitulo V
Cooperación en el Ambito Policial
Artículo 18
Los
Estados Partes en la presente Convención se comprometen a cooperar
en el ámbito policial, dentro de sus posibilidades, en los aspectos
siguientes:
- la prevención
e investigación de los actos terroristas;
- el intercambio de información, particularmente, la referida a
la vinculación entre el terrorismo y el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas así como entre el terrorismo y el tráfico
ilegal de armas;
- el intercambio de antecedentes de terroristas u organizaciones terroristas;
- la capacitación de funcionarios competentes para prevenir o neutralizar
las acciones terroristas;
|
|
| |
e)
el establecimiento de medidas para prevenir y responder a cualquier
abuso, vinculado a actos terroristas, de los privilegios, inviolabilidades
e inmunidades de funcionarios de Estado;
f)
la adopción de medidas de seguridad en las fronteras, para prevenir
actos terroristas, incluyéndose medidas de seguridad para la aviación y en
los puntos de ingreso y salida del país;
g)
la opción de medidas de seguridad en cuanto al uso de materiales
nucleares, químicos y biológicos;
h)
la adopción de medidas de seguridad en cuanto a la producción,
el tráfico y el uso de armas, municiones y materiales explosivos.
Capítulo VIII
Cooperación en el Ambito Económico
Artículo 22
Los
Estados Partes de la presente Convención cooperarán en el
ámbito económico y social con los Estados que se vean afectados
por actos terroristas cometidos en su territorio.
Artículo
23
Los Estados Partes de la presente Convención estudiarán
medidas sobre el impacto socioeconómico de los actos terroristas
efectuados en otros Estados y que afecten a uno o varios Estados Partes
y, para tales efectos, de acuerdo a las posibilidades de cada Estado
Parte, coordinarán políticas de cooperación. |
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Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add.3 |
Artículo 15
Seguimiento de las
Medidas de Cooperación para la Prevención y Eliminación
del Terrorismo
El depositario se hará responsable de la organización de
una Conferencia en la que participarán todos los Estados Parte,
cinco años después de la fecha de la entrada en vigor de la
presente Convención con el objeto de revisar su vigencia y aplicación
y de adaptarla, según sea el caso a las circunstancias imperantes
de esa época. Los Estados Parte podrán acordar por unanimidad
la celebración de dicha conferencia antes del plazo antes señalado.
|
Título XII
Mecanismo de Seguimiento de la Convención
Artículo 44
Los
Estados Partes se comprometen a adecuar progresivamente la normativa
nacional e internacional para enfrentar nuevas prácticas terroristas
que puedan surgir en el futuro con el propósito de combatir eficazmente
la constante innovación de estas prácticas y actividades criminales.
Artículo 45
1.
Luego de transcurridos dos años a partir de la entrada en vigor
de esta Convención, el Secretario General de la Organización
de Estados Americanos, en su calidad de depositario, convocará
a la primera Conferencia de los Estados Partes de la Convención,
a efectos de evaluar su puesta en práctica y los avances de su
cumplimiento, así como eventuales propuestas de enmiendas al texto
de la misma, en consonancia con el artículo 44.
2.
Posteriormente, las reuniones de los Estados Partes tendrán carácter
bienal. Extraordinariamente, en cualquier momento, a petición
de un Estado Parte, el Secretario General de la Organización
de Estados Americanos, previa aprobación de la mayoría de
los Estados Partes, convocará a una sesión especial.
3.
La Conferencia de los Estados Partes establecerá las normas de
aprobación de las propuestas de enmiendas a que hace alusión
el párrafo 1 del presente artículo. |
Artículo 20
Seguimiento de las Medidas de Cooperación para la Prevención
y Eliminación del Terrorismo
El
depositario se hará responsable de la organización de una
Conferencia en la que participaran todos los Estados Parte, cinco años
después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención
con el objeto de revisar su vigencia y aplicación y de adaptarla,
según sea el caso a las circunstancias imperantes de esa época.
Los Estados Parte podrán acordar por unanimidad la celebración
de dicha conferencia antes del plazo antes señalado.
|
Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add.3 |
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Titulo VII
Otras Disposiciones
Artículo 34
La
presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que sancionen
los actos terroristas o que se refieran a la extradición.
Artículo 35
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá en
perjuicio de las obligaciones y la responsabilidad de los Estados con
arreglo al Derecho Internacional, en particular los propósitos
y principios de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas
y de la Carta de la Organización de Estados Americanos.
Artículo 36
Los
Estados Partes en la Convención denegarán asilo o refugio
a aquellas personas que cometan actos terroristas o a las que los apoyen.
|
Artículo
9
Asilo
y refugio
Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas, de conformidad
con las disposiciones relevantes de derecho nacional e internacional,
incluyendo normas internacionales de derechos humanos, antes de conceder
asilo o refugio para cerciorarse de no concederlo a una persona respecto
de la cual existan motivos razonables para creer que ha estado involucrada
en algunos de los delitos a que se hace referencia en el artículo
2.8/ |
| |
Titulo VIII
Solución de Controversias
Artículo 38
1.
Cualquier disputa concerniente a la interpretación o aplicación
de la presente Convención y que no pueda resolverse mediante negociaciones
dentro de un plazo razonable, será sometida al arbitraje a petición
de cualquiera de las partes en la controversia. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de arbitraje, las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma
de organizarlo, cualquiera de ellas someterá la controversia a
la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al
momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención
o adherirse a ella, podrá declarar que no reconocerá la competencia
de la Corte Internacional de Justicia para los efectos a que se contrae
el presente Título. Los demás Estados Partes no estarán
obligados por lo dispuesto en el primer párrafo respecto de cualquier
Estado Parte que haya formulado esta reserva.
3.
El Estado que haya formulado la reserva prevista en el segundo párrafo
del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento
mediante notificación escrita al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos. |
Artículo
22
Solución de controversias
Las
controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención
y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo
razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de
ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas
podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.9/ |
| |
Título IX
Reservas
Artículo 39
La
presente Convención no estará sujeta a reservas, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo título anterior.
|
Artículo 23
Prohibición de reservas
No
se admitirá la formulación de reservas a la presente Convención
Artículo 25
Ratificación
La presente Convención
será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
|
| |
Título X
Depósito y Entrada en Vigor
Artículo 40
La
presente Convención será depositada ante el Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 41
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el ____ instrumento
de ratificación, aprobación o adhesión de la Convención
en poder del Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
Artículo 42
Para
cada Estado que ratifique, apruebe o se adhiera a la Convención
después de haber sido depositado el ____ instrumento de ratificación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado el instrumento correspondiente. |
Artículo 26
Depósito
El
instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés
y portugués son igualmente auténticos será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, y dicha Secretaría enviará copias certificadas
a los gobiernos signatarios para los fines de su ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría
notificará tal depósito a los gobiernos signatarios.
Artículo 27
Entrada en vigor
La
presente Convención entrará en vigor entre los Estados que
la ratifiquen, en el orden que depositen los instrumentos de sus respectivas
ratificaciones.
|
| |
Título XI
Denuncia
Artículo 43
Todo
Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Secretario General de la Organización.
Dicha
denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
impone la presente Convención con respecto a toda acción u
omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la
denuncia.
La
denuncia no afectará en modo alguno al deber del Estado Parte de
cumplir toda obligación enunciada en esta Convención a la
que está sometido en virtud del Derecho Internacional independientemente
de la Convención. |
Artículo 28
Duración y denuncia
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla. La denuncia será
transmitida a la Secretaría General de la Organización de
los Estados americanos, y dicha Secretaría la comunicará a
los demás Estados Partes. Transcurrido un año a partir de
la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.10/ |
| |
Título XIII
Disposición Final
Artículo 46
La
presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados Americanos desde el ______ hasta el ______ en la Sede de la
Organización de los Estados Americanos. A partir de
la ______ la presente Convención estará sujeta a la ratificación,
adhesión o adhesión en poder del Secretario General de la
Organización.
|
Artículo 24
Firma
La
presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados Miembros de la Organización de los Estados americanos y
de cualquier otro Estado que la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos invite a suscribirla.
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Comité
Jurídico Interamericano
CP/CAJP-1829/01
Anexo 1 |
Perú
CP/CAJP-1844/01 |
Argentina
CP/CAJP-1844/01 add.3 |
Preámbulo
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Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
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