CONSEJO PERMANENTE DE LA    OEA/Ser.G

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS   CP/CAJP-1847/01

14 noviembre 2001

COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y POLÍTICOS   Original:  español

Grupo de Trabajo encargado de la Elaboración del

Proyecto de Convención Interamericana para la

Prevención y Eliminación del Terrorismo

PROYECTO DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA

LA PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL TERRORISMO

DOCUMENTO DE TRABAJO

(Preparado por la Secretaría General a solicitud de la Presidencia)

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA

LA PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL TERRORISMO

Documento de Trabajo

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add. 3

Artículo 1

Objetivos y Fines

Los Estados Parte en la presente Convención se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, asumen el compromiso de fortalecer la cooperación internacional a fin de desarrollar acciones coordinadas que permitan lograr los objetivos propuestos.

Título I

Objetivos

Artículo 1

La presente Convención tiene como propósito prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, fortaleciendo y coordinando la cooperación estrecha y efectiva entre los Estados Partes, desarrollando y uniformando en la mayor medida posible las regulaciones nacionales y promoviendo la suscripción, ratificación o adhesión de los instrumentos internacionales sobre la materia.

Artículo 2

Las acciones y la cooperación entre los Estados para combatir el terrorismo conforme  a la presente Convención se desarrollarán en el marco del pleno respeto de los derechos humanos, en particular de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del respeto a la soberanía de los Estados, el principio de No Intervención y el cumplimiento de los derechos y los deberes de los Estados consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.  En la ejecución de los compromisos asumidos en la presente Convención, los Estados Partes no podrán adoptar medida alguna de discriminación basada en motivos de raza, origen étnico o nacional, nacionalidad, religión o cultura.

Artículo 1

Objetivos y Fines

Los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de prevenir, sancionar y eliminar al terrorismo internacional. Para tal efecto, asumen el compromiso de fortalecer la cooperación internacional a fin de desarrollar acciones coordinadas que permitan lograr los objetivos propuestos.

Artículo 2

Ámbito de Aplicación de la Convención

Para efectos de la presente Convención, se considerarán actos terroristas, cualesquiera sea el móvil, medios utilizados y alcances, toda amenaza o uso de violencia ilegal, con objeto de generar terror o alarma generalizados, en todo o parte de la población y que constituyen un grave peligro para la vida, la integridad física, material o moral, o la libertad de las personas. Se considerarán actos terroristas (entre otros) los siguientes:

a) El ataque grave contra la vida, la integridad física, material o moral, y la libertad de las personas, particularmente la de aquellos que gozan de protección internacional especial, tales como los jefes de Estado, jefes de gobierno, ministros, y agentes diplomáticos, así como los miembros de sus familias;

b) El uso de artefactos explosivos cualesquiera sea su tipo tales como bombas, granadas, cohetes, objetos o paquetes bomba, armas destructivas, entre otros;

c) El secuestro y la toma de rehenes;

Título II

Ámbito de Aplicación

Artículo 3

Para los efectos de la presente Convención, se considerará como actos terroristas cualesquiera sea el móvil, medios utilizados y alcances, especialmente toda amenaza del uso de la violencia o uso de la violencia con el objeto de intimidar a la población de un Estado Parte o generar inseguridad o terror en ella, mediante la realización de los siguientes actos:

a)   Ataque contra la vida, la integridad física, material o moral, y la libertad de las personas, particularmente la de aquellas que gozan de protección internacional especial.

b)   Generación de daños a bienes públicos, lugares de uso público, instalaciones públicas o gubernamentales, embajadas o locales diplomáticos, entre otros.

c) Secuestro y toma de rehenes.

d) Actos de violencia que atenten contra la seguridad de aeropuertos, puertos o terminales de diverso tipo.

e)  Destrucción, apoderamiento o control de una aeronave, nave o medio de transporte masivo, y cualquier otro acto que atente contra su seguridad.

f)   Uso de artefactos explosivos cualesquiera sea su tipo.

Artículo 2

Ámbito de Aplicación de la Convención

A los fines  de la presente Convención, se consideran actos terroristas, cualesquiera sea el móvil, medios utilizados y alcances, toda amenaza o uso de violencia ilegal, con objeto de generar terror o alarma generalizados, en todo o en parte de la población o  de compeler a un gobierno o a una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar algún acto y que constituyen un grave peligro para la vida, la integridad física, material o moral, o la libertad de las personas. Se consideraran actos terroristas  los siguientes:

a) El ataque grave contra la vida, la integridad física, material o moral, y la libertad de las personas, particularmente la de aquellos que gozan de protección internacional especial, tales como los jefes de Estado, jefes de gobierno, ministros, y agentes diplomáticos, así como los miembros de sus familias;

b) El uso de artefactos explosivos cualesquiera que sea su tipo tales como bombas, granadas, cohetes, objetos o paquetes bomba, armas destructivas, entre otros;

c)  El secuestro y la toma de rehenes;

d) La destrucción, apoderamiento o control de una aeronave, nave o medio de transporte masivo en marcha, y cualquier otro acto que constituya un peligro para su seguridad;

e) Los actos de violencia que pongan en peligro la seguridad de los aeropuertos, puertos o terminales de diverso tipo, que sirvan al tráfico aéreo, marítimo o terrestre;

d) La destrucción, apoderamiento o control de una aeronave, nave, o medio de transporte masivo en marcha, y cualquier otro acto que constituya un peligro para su seguridad;

e) Los actos de violencia que pongan en peligro la seguridad de aeropuertos, puertos o terminales de diverso tipo, que sirvan al tráfico aéreo, marítimo o terrestre;

f) El uso ilegal de material nuclear.

La presente Convención se aplica también a la tentativa, la complicidad, la participación directa o indirecta y la extorsión conexa con los actos descritos en el presente artículo.

Se considerará como agravante, los actos de terrorismo perpetrados o encubiertos con abuso de las inmunidades y privilegios diplomáticas de que gozan los representantes diplomáticos de los Estados.

g)   Uso de material nuclear, químico o biológico.

  1. Extorsión conexa con los delitos enumerados en el presente artículo.
  1. Intervención en las comunicaciones para afectar considerablemente los sistemas financieros, de defensa, entre otros.

Artículo 4

La presente Convención se aplica a la amenaza, la tentativa, la complicidad, la participación directa e indirecta, la instigación, el encubrimiento y la contribución a la comisión de uno o más delitos enunciados en el artículo 3, incluyendo el caso de actividades desarrolladas por personas jurídicas.

Artículo 6, 2do. Párrafo

…..Las legislaciones nacionales de las Partes reconocerán como conducta agravante el abuso de las prerrogativas diplomáticas, para los efectos a que se contrae el artículo 4 de la presente Convención.

f) El uso ilegal de material nuclear, químico, biológico y otros materiales potencialmente letales.1/

g)  La provisión y recolección de fondos, por el medio que fuera, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer un delito comprendido en el ámbito de la presente convención.2/

h) El reclutamiento de personal para cometer un delito comprendido en el ámbito de la presente convención.

La presente Convención se aplica también a la tentativa, la complicidad, la participación directa o indirecta y la extorsión conexa con los actos descriptos en el presente articulo.

Se considerará como agravante, los actos de terrorismo perpetrados o encubiertos con abuso de las inmunidades y privilegios diplomáticas que gozan los representantes diplomáticos de los Estados.

 

Título IV

Jurisdicción

Artículo 25

El presente Título de la Convención no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, y las víctimas y el presunto delincuente sean nacionales de ese Estado y, el presunto delincuente se encuentre en el territorio del mismo, siempre y cuando ello no implique la falta de investigación y sanción de los actos terroristas por parte de ese Estado.

Artículo 3

Actos excluídos del ámbito de aplicación

La presente Convención no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese Estado, el presunto delincuente se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté facultado pare ejercer jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del artículo 10 de la presente Convención, si bien serán aplicables a esos casos, cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8.3/

 

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add.3

Artículo 3

Medidas Internas

Los Estados Parte que no tuvieren contempladas en su ordenamiento legal las conductas descritas en el artículo anterior, se comprometen a tipificar dichos actos terroristas, estableciendo para los mismos penas severas. Los Estados Parte informarán periódicamente al depositario sobre las leyes y regulaciones adoptadas en aplicación de esta Convención. El depositario comunicará dicha información a los demás Estados Parte.

Título III

Fortalecimiento y Coordinación de la Cooperación Hemisférica contra el Terrorismo

Capítulo I

Artículo 6 – 1r. párrafo

Los Estados Partes de la presente Convención que no tuvieren contempladas en sus legislaciones penales las conductas enunciadas en el artículo 3, se comprometen a incorporarlas como delitos comunes graves, estableciendo para los mismos las penas más severas, de conformidad con sus legislaciones nacionales.

Artículo 4

Medidas Internas

Los Estados Parte que no tuvieren contempladas en su ordenamiento legal las conductas descriptas en el articulo anterior, se comprometen a tipificar dichos actos terroristas, estableciendo para los mismos penas severas.

 

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add.3

Artículo 4

Tratados de Extradición

Los actos descritos en la presente  Convención se considerarán delitos comunes que dan lugar a extradición en todo tratado que sobre la materia hayan celebrado o celebraren los Estados Parte. De no existir tratado, la presente Convención se considerará como base jurídica para que proceda dicha extradición.

Título II

Ámbito de Aplicación

Artículo 5

Los actos terroristas materia de la presente Convención serán considerados como delitos comunes graves y no se considerarán  como delitos políticos o delitos políticos conexos con un delito común, cualquiera sea su motivación.

Artículo 5

Tratados de Extradición

Los actos descritos en la Presente Convención se consideraran delitos comunes que dan lugar a extradición en todo tratado que sobre la materia hayan celebrado o celebraren los Estados Parte. De no existir tratado, la presente Convención se considerara como base jurídica para que proceda dicha extradición.

 

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add.3

Artículo 5

Preparación y Planificación de Actos Terroristas que puedan afectar a otros Estados Parte

Los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias a fin de impedir que dentro de sus territorios se preparen, organicen o planifiquen actos terroristas que puedan afectar a otros Estados con el objeto de ser perpetrados fuera de su territorio. Si un Estado Parte tuviere razones suficientes para considerar que se prepara un delito, deberá notificar a todos los Estados que pudieren resultar afectados toda información e indicios que estén a su disposición.

 

Artículo 6

Preparación y Planificación de Actos Terroristas que puedan afectar a otros Estados Parte

Los estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias a fin de impedir que dentro de sus territorios se preparen, organicen o planifiquen actos terroristas que puedan afectar a otros Estados con el objeto de ser perpetrados fuera de su territorio. Si un Estado Parte tuviere razones suficientes para considerar que se prepara un delito, deberá notificar a todos los Estados que pudieran resultar afectados toda información e indicios que estén a su disposición.

Artículo 6

Intercambio de Información

y otras Medidas de Cooperación

Los Estados Parte se comprometen a intercambiar toda la información de que dispongan y a coordinar la adopción de todo tipo de medidas de cooperación a fin de impedir que se cometan los actos terroristas materia de la presente Convención.

 

Artículo 7

Intercambio de Información y otras Medidas de Cooperación

Los Estados Parte se comprometen a intercambiar toda la información de que dispongan y a coordinar la adopción de medidas de cooperación a fin de impedir que se cometan los actos terroristas materia de la presente Convención.

Los Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.  Con tal propósito, propiciarán el intercambio de información y experiencias entre los órganos e instituciones competentes nacionales en el ámbito de la Comisión Interamericana contra el Terrorismo (CICTE), a través de la utilización de una “Base de Datos Interamericana sobre Cuestiones de Terrorismo” y el apoyo de un “Directorio de Competencia para la Prevención, Combate y Eliminación del Terrorismo”, entre otros mecanismos, programas y actividades de cooperación técnica.

En el desarrollo de esta cooperación técnica, los Estados Parte coordinarán su labor y cooperarán a través del CICTE con otras entidades internacionales con competencia en el tema, tal como la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas” (CICAD) en lo que hace, en particular, a los esfuerzos para eliminar la captación de fondos para el terrorismo. 

Los Estados Parte designarán una Oficina de Enlace y un Oficial de Enlace responsables de la aplicación de la presente Convención en lo que se refiere a la cooperación técnica.  Esta información deberá ser notificada por escrito a la Secretaría de la CICTE.

Artículo 7

Fomento y Apoyo de Actividades Terroristas

Los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias a fin de impedir que dentro de sus territorios se fomente la acción terrorista mediante la organización y difusión de propaganda o actos de apología del crimen, así como otras actividades de personas, grupos y organizaciones que alienten, instiguen, organicen o se involucren en la perpetración de dichos actos. También adoptarán todas las medidas necesarias, sin perjuicio de los derechos y libertades contempladas dentro de sus respectivos ordenamientos, a fin de impedir el abuso de información que tienda a propiciar las acciones terroristas, y en particular, a generar un mayor estado de alarma dentro de la población.

Título VIII

Solución de Controversias

Artículo 37

Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias a fin de impedir que dentro de sus territorios se fomente la acción terrorista mediante la organización y difusión de propaganda o actos de apología del crimen, así como otras actividades de personas, grupos y organizaciones que alienten, instiguen, organicen, o se involucren en la perpetración de dichos actos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo III de la presente Convención.

Artículo 8

Fomento y Apoyo de Actividades Terroristas

Los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias a fin de impedir que dentro de su territorio se fomente la acción terrorista mediante la organización y difusión de propaganda o actos de apología del crimen, así como otras actividades de personas, grupos y organizaciones que alienten, instiguen, organicen o se involucren en la perpetración de dichos actos. También adoptaran todas las medidas necesarias, sin perjuicio de los derechos y libertades contempladas dentro de sus respectivos ordenamientos, a fin de impedir el abuso de información que tienda a propiciar las acciones terroristas, y en particular, a generar un mayor estado de alarma dentro de la población.

Artículo 8

Jurisdicción

Perpetrado el delito, los Estados Parte estarán facultados a adoptar todas las medidas necesarias para ejercer respecto del mismo su jurisdicción, a saber:

a) El Estado en cuyo territorio se hubiere producido el delito o se hayan producido sus efectos;

b) El Estado de bandera o de matrícula de la nave, aeronave o medio de transporte contra el cual se haya perpetrado el delito;

c) El Estado Parte del que fuere nacional o residente permanente el agraviado, o en cuyo nombre éste ejerza funciones al momento del delito;

d) El Estado del que fuere nacional o residente permanente el presunto delincuente;

e) El Estado compelido a realizar o abstenerse de realizar algún acto como consecuencia del delito.

Título IV

Jurisdicción

Artículo 24

1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos materia de la presente Convención en los siguientes casos:

a) cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o buque matriculado en ese Estado o de bandera del mismo; 

b) cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en él;

c) cuando la víctima sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en él o en cuyo nombre ésta ejercía funciones;

d) cuando el Estado vea afectada su seguridad por la comisión del delito.

2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal de los Estados Americanos, ejercida de conformidad con sus leyes nacionales.

Artículo 10

Jurisdicción

Perpetrado el delito, los Estados Parte estarán facultados a adoptar todas las medidas necesarias para ejercer respecto del mismo su jurisdicción, a saber:

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se hace referencia en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:

a) En el territorio de ese Estado,

  1. A bordo de un buque o una aeronave matriculados en ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la comisión del delito,

c) Por un nacional de ese Estado;

2. Cada Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos:

a) Contra un nacional de ese Estado, o

b) En o contra una instalación gubernamental o pública de ese Estado en el extranjero, incluso una embajada o un local diplomático o consular de ese Estado, o

c) Por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado, o

   

d) En un intento de obligar a ese Estado o hacer o dejar de hacer algo;

3. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que resulten necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se hace referencia en el artículo 2 en los casos en que el presunto autor del delito se halle en su territorio y no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2.

4. La presente Convención no excluye en caso alguno el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación interna.4/

Artículo 19

Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado parte para ejercer jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él las funciones que su derecho interno reserve exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado parte.5/

Artículo 9

Definición de Presunto Delincuente

Para efectos de la presente Convención se considera presunto delincuente a la persona respecto del cual existiera suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o intenta cometer delitos previstos en el artículo 2.

 

Artículo 11

Definición de Presunto Delincuente

Para efectos de la presente Convención se considera presunto delincuente a la persona respecto del cual existiera suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o intenta cometer delitos previstos en el articulo 2.

Artículo 10

Medidas Preliminares

Si el presunto delincuente se hallare en el territorio o bajo la protección de un Estado Parte, ya sea que esté o no facultado para establecer su jurisdicción sobre el delito según el artículo 8, éste adoptará sin demora todas las medidas necesarias a petición del Estado interesado, a fin de detenerlo o asegurar su comparecencia y proceder a su extradición, si fuere pertinente.

La detención y demás medidas preliminares se realizarán según el derecho del Estado Parte en que se encontrare el presunto delincuente y se mantendrán únicamente por el tiempo que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento de extradición. Dicho Estado notificará inmediatamente a los Estados facultados para ejercer jurisdicción de conformidad con el artículo 8, de todas las medidas que se adoptaren en relación al presunto delincuente y de los resultados de las mismas.

Título III

Fortalecimiento y Coordinación de la Cooperación Hemisférica contra el Terrorismo

Capítulo I

Artículo 7

El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si las circunstancias lo justificasen, tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional, para asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.

Artículo 8

El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradición, estará obligado a someterlo a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, de conformidad con el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.

Artículo 12

Medidas Preliminares

Si el presunto delincuente se hallare en el territorio o bajo la protección de un Estado Parte, ya sea que esté o no facultado para establecer su jurisdicción sobre el delito según el articulo 10, éste adoptara sin demora todas las medidas necesarias a petición del Estado interesado, a fin de detenerlo o asegurar su comparecencia y proceder a su extradición, si fuere pertinente.

La detención y demás medidas preliminares se realizaran según el derecho del Estado Parte en que se encontrare el presunto delincuente y se mantendrán únicamente por el tiempo que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento de extradición. Dicho Estado notificara inmediatamente a los Estados facultados para ejercer jurisdicción de conformidad con el articulo 10, de todas las medidas que se adoptaren en relación al presunto delincuente y de los resultados de las mismas.

Artículo 11

Calificación de la Procedencia de la Extradición

La calificación de la procedencia de la extradición y del Estado respecto del cual procede, corresponde exclusivamente al Estado Parte bajo cuya jurisdicción o protección se encontrare el presunto delincuente. Dicha calificación se efectuará teniendo en cuenta los criterios enunciados en la presente Convención. Se tomarán en especial consideración las garantías que preste el Estado requeriente en cuanto a los derechos procesales del presunto delincuente.

 

Artículo 13

Calificación de la Procedencia de la Extradición

La calificación de la procedencia de la extradición y del Estado respecto del cual procede, corresponde exclusivamente al Estado Parte bajo cuya jurisdicción o protección se encontrare el presunto delincuente. Dicha calificación se efectuara teniendo en cuenta los criterios enunciados en la presente Convención. Se tomaran en especial consideración las garantías que preste el Estado requirente en cuanto a los derechos procesales del presunto delincuente.

Artículo 12

Procedimiento de Extradición

Para fines de la extradición:

  1. Se considerará que el delito se ha cometido no sólo en el territorio del Estado en que ocurrió sino en el territorio de todos los Estados facultados para ejercer jurisdicción de conformidad con el artículo 8;
  1. Ninguno de los delitos descritos en la presente Convención se considerará como delito político, delito político conexo con un delito común o delito inspirado en motivaciones políticas.
 

Artículo 14, 1r. Párrafo

Procedimiento de extradición

Para los fines de la extradición:

Se considerará que el delito se ha cometido no sólo en el territorio del Estado en que ocurrió sino en el territorio de todos los Estados facultados para ejercer jurisdicción de conformidad con el artículo 10;

Artículo 15

Naturaleza de los delitos

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, no se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos ninguno de los delitos a que se hace referencia en el artículo 2. Tampoco podrá ser considerado, a tales fines, como delito fiscal. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos. Los Estados Partes no podrán tampoco invocar como único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición.6/

 

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add.3

(Continuación - Artículo 12)

(Procedimiento de Extradición)

El Estado requerido podrá negar la extradición cuando tenga razones suficientes para considerar que la solicitud de extradición tiene como fin perseguir, castigar o perjudicar a una persona por motivos de raza, credo, nacionalidad u opinión política, o cuando dicho Estado tenga facultad para ejercer jurisdicción.

Titulo VI

Extradición

Artículo 33

El Estado requerido podrá negar la extradición cuando tenga razones suficientes para considerar que ésta tiene por fin perseguir, castigar o perjudicar a una persona por motivos de raza, origen étnico o nacional, nacionalidad, religión o cultura.

 

(Continuación - Artículo 12)

(Procedimiento de Extradición)

Cuando no proceda la extradición solicitada, el Estado Parte en cuyo territorio o bajo cuya protección se hallare el presunto delincuente, deberá someter el asunto, sin excepción ni demora injustificada, a las autoridades penales competentes para su procesamiento. Estas tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con su legislación.

 

Artículo 14, Párrafo 2o.

Cuando no proceda la extradición solicitada, el Estado Parte en cuyo territorio o bajo cuya protección se hallare el presunto delincuente, deberá someter el asunto, sin excepción ni demora injustificada, a las autoridades penales competentes para su procesamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Estas tomaran su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con su legislación.

 

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add. 3

(Continuación - Artículo 12)

(Procedimiento de Extradición)

La decisión de no extraditar así como el resultado final de la acción penal ejercida serán comunicados a los Estados Parte facultados para ejercer jurisdicción sobre el delito y que la hubieren establecido previamente, de conformidad con el artículo 8.

Artículo 30 – 2nd. párrafo

Si el Estado requerido decide no extraditar, tal decisión así como el resultado final de la acción penal ejercida serán comunicados a los Estados Partes facultados para ejercer jurisdicción sobre el delito y que la hubieran establecido previamente.

Artículo 14, Párrafo 3o.

La decisión de no extraditar así como el resultado final de la acción penal ejercida serán comunicados a los Estados Parte facultados para ejercer jurisdicción sobre el delito y que la hubieren establecido previamente, de conformidad con el artículo 10.

 

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add. 3

 

Título VI

Extradición

Artículo 28

Los delitos materia de la presente Convención se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado sobre la materia celebrado entre las Partes.  Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

Artículo 29

Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, podrá considerar a la presente Convención como la base jurídica necesaria para tal fin, en lo referente a los delitos materia de esta Convención.  La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán a los delitos materia de esta Convención como casos de extradición entre ellos, de conformidad con las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

 
 

Artículo 30 – 1r. párrafo

Si un Estado Parte recibe más de una solicitud de extradición y decide no ejercer jurisdicción, deberá tener en cuenta de manera prioritaria, para efectos de la concesión de la extradición, los intereses y responsabilidades del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. 

Artículo 31

Los Estados Partes se comprometen a acelerar los procesos de extradición referidos a los delitos comprendidos en la presente Convención, con sujeción a lo establecido en el Título II de la misma.

Artículo 32

A efectos de conceder la extradición, los Estados Partes  tomarán especial consideración de las garantías que preste el Estado requirente al presunto delincuente, de conformidad con el artículo 26 de la presente Convención.

 

 

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add.3

Artículo 13

Derechos del Presunto Delincuente

El presunto delincuente gozará del más amplio derecho de defensa y de todas las garantías del debido proceso.

Título V

Garantías Judiciales

Artículo 26

Toda persona detenida o encausada con relación a cualesquiera de los delitos materia de la presente Convención, gozará de las garantías de un trato justo y el respeto al debido proceso, incluyendo todos los derechos y garantías establecidos de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre la persona detenida o encausada, así como las garantías establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 27

Los Estados Partes en la Convención harán todo lo necesario para que las condiciones de reclusión guarden coherencia con las normas internacionales generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos.

Artículo 17

Derechos del Presunto Delincuente

El presunto delincuente gozara del más amplio derecho de defensa y de todas las garantías del debido proceso.

Artículo 16

Excepción humanitaria

Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos a que se hace referencia en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que su cumplimiento podría redundar en perjuicio de la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos. Tampoco se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar cuando hubiese motivos fundados para suponer que la persona requerida pueda ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o cuando el Estado requirentes no diere seguridades de que no se aplicará la pena de muerte.7/

Artículo 14

Medidas de Cooperación

Tan pronto como un Estado Parte tomare conocimiento de la comisión dentro de su propio territorio, de alguno de los delitos previstos en la presente Convención, deberá:

a) adoptar todas las medidas necesarias para aliviar la situación de las víctimas;

b) proporcionar en forma completa y oportuna al Estado nacional de las víctimas toda la información que disponga respecto y de las circunstancias del delito;

c) comunicar a los Estados interesados de la comisión del delito, de las circunstancias de su perpetración y de los datos de que disponga sobre la identidad del presunto delincuente, cuando tuviere razones suficientes para creer que dicha persona ha huido de su territorio.

Capítulo  VII

Cooperación en el Ambito Humanitario Artículo 21

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar acciones en el ámbito humanitario, que incluirán:

a) la capacitación e intercambio de información sobre asistencia a las víctimas de actos terroristas;

b) el otorgamiento de asistencia a las víctimas de actos terroristas;

c) el otorgamiento al Estado de nacionalidad de las víctimas, de información general, completa y oportuna sobre las mismas;

  1. el otorgamiento de ayuda humanitaria a los Estados que la soliciten, cuando se cometan actos terroristas en sus territorios.

Capitulo VI

Cooperación en el Ambito Judicial

Artículo 19

Los Estados Partes intercambiarán entre sí información legal y se prestarán asistencia judicial, para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo, de conformidad con los tratados sobre la materia vigentes entre ellos.  De no existir tratados de asistencia judicial, la presente Convención se tomará como base jurídica suficiente para hacer efectiva la referida asistencia.

Artículo 18

Medidas de Cooperación

Tan pronto como un Estado Parte tomare conocimiento de la comisión dentro de su propio territorio, de alguno de los delitos previstos en la presente Convención, deberá:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para aliviar la situación de las víctimas;

b) Proporcionar en forma completa y oportuna al Estado nacional de las víctimas toda la información que dispongan respecto y de las circunstancias del delito;

c) Comunicar a los Estados interesados de la comisión del delito, de las circunstancias de su perpetración y de los datos de que disponga sobre la identidad del presunto delincuente, cuando tuviere razones suficientes para creer que dicha persona ha huido de su territorio;

d) Brindar la mayor cooperación posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se hace referencia en el artículo 2, incluso suministrando las pruebas pertinentes que obren en su poder al Estado que efectivamente ejerza jurisdicción.

d) brindar la mayor cooperación posible en lo referente al procedimiento penal iniciado, suministrando las pruebas pertinentes que obren en su poder al Estado que efectivamente ejerza jurisdicción.

Capítulo VI

Cooperación en el Ambito Judicial

Artículo 20

Los Estados Partes en la presente Convención, se comprometen a adoptar medidas que faciliten la comunicación más rápida o directa a través de sus órganos jurisdiccionales para la actuación de pruebas a efectos de sancionar los actos terroristas, incluyendo la posibilidad de autorizar el traslado de un detenido o condenado en el territorio de un Estado Parte para prestar testimonio, identificación o ayudar a la obtención de pruebas para la investigación o enjuiciamiento.

Artículo 21

Información al CICTE

Los Estados Partes remitirán periódicamente al Comité Interamericano contra el terrorismo (CICTE) las normas legislativas y reglamentarias que adopten para implementar la presente Convención. Asimismo, el Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción al CICTE.

 

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add.3

 

Capítulo II

Cooperación en el Ambito Normativo

Artículo 9

Los Estados Partes promoverán la pronta suscripción, ratificación o adhesión de los tratados internacionales de lucha contra el terrorismo, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, especialmente la Convención Internacional para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo de 1999 y la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados de 1997.

Artículo 10

La presente Convención no limitará los alcances de los tratados bilaterales, subregionales o regionales sobre las mismas materias vigentes entre los Estados Partes, en tanto éstos contengan disposiciones o mecanismos más efectivos en la lucha y cooperación contra el terrorismo.

Artículo 11

Los Estados Partes en la presente Convención desarrollarán acciones de cooperación o coordinación en materia penal contra el terrorismo, las mismas que incluirán:

a) armonizar las normas aplicables en las legislaciones nacionales de los Estados Partes, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;

 

 

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add.3

 

b) adoptar progresivamente las medidas tendientes al establecimiento de normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas;

c) intercambiar información y experiencias en esta materia en el plano normativo;

d) adoptar medidas legales que impidan el apoyo material o financiero destinado a cualquier tipo de actividad terrorista.

Capítulo III

Cooperación en el Ambito Financiero

Artículo 12

Los Estados Partes de la presente Convención se comprometen a adoptar, en sus respectivas legislaciones, tan pronto como sea posible, las siguientes medidas de control financiero:

a) prohibición de apertura de cuentas a favor de los tenedores o beneficiarios de las mismas que no estén debidamente identificados o no sean identificables, asegurando la identificación, por parte de las instituciones financieras, de los responsables de dichas transacciones;

 
 

b) identificación de las personas jurídicas, requiriéndose a las entidades financieras que, cuando sea necesario, adopten medidas de verificación legal del cliente a través de la obtención, mediante un registro público o a través del mismo cliente, o de ambos, de pruebas sobre su incorporación a la persona jurídica, incluyendo información detallada concerniente al cliente, así como otras disposiciones que regulen el poder de representación de la entidad;

c) establecimiento de normas para que las instituciones financieras informen prontamente a las autoridades competentes acerca de toda transacción compleja e inusual, así como patrones inusuales de transacciones que no tengan fines aparentemente económicos o legales, sin el temor de asumir responsabilidad civil o penal alguna por infringir la reserva de información, siempre y cuando dichas sospechas hubiesen sido reportadas de buena fe;

d) requerimiento a las instituciones financieras a mantener, cuando menos por cinco años, toda la información necesaria de las transacciones internas e internacionales;

e) supervisión de todas las agencias de transmisión de dinero, incluyendo sus licencias;

f) detección o monitoreo del transporte físico transfronterizo de dinero y de otros instrumentos negociables, sin obstaculizar de modo alguno el libre movimiento de capitales;

 
 

g) establecimiento de un mecanismo a través del cual los fondos provenientes de la lucha contra el terrorismo, cuando corresponda, sean compartidos con otros Estados Partes o que sirvan como compensación a las víctimas de estos actos y sus familias;

h) constitución de un mecanismo por el cual la información o evidencia que se requiera para establecer responsabilidad civil, penal o administrativa de una persona jurídica por los actos llevados a cabo por las personas responsables de su manejo o control, sean compartidas con los demás Estados Partes de la presente Convención.

Capítulo IV

Cooperación en el Ambito Fronterizo

Artículo 13

Los Estados Partes se comprometen a cooperar a fin de aplicar procedimientos armonizados de vigilancia en sus fronteras sobre el posible movimiento de terroristas en pasos de frontera, así como en los puertos marítimos, fluviales y lacustres y aeropuertos, sin afectar los principios de igualdad y no discriminación, el tránsito lícito de personas y la promoción de políticas de liberalización del comercio dentro del Hemisferio.

 
 

Artículo 14

Los Estados Partes procurarán mejorar y armonizar sus medidas aduaneras en sus fronteras, tanto en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, aeropuertos y pasos fronterizos, para prevenir, detener y sancionar el tráfico internacional de armamento, explosivos y materiales sensibles carentes de la documentación que garantice su origen y destino lícito, dentro del marco de lo establecido en la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Guerra, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados de 1997.

Artículo 15

Los Estados Partes coordinarán medidas para mejorar la calidad y seguridad de los documentos de identidad y de viaje, así como a desarrollar o compartir medidas para prevenir la duplicación, la falsificación o uso fraudulento de documentos de identidad y de viaje.

Artículo 16

Los Estados Partes fomentarán el intercambio permanente de información, a través de redes electrónicas u otros medios expeditivos que se puedan utilizar y de acuerdo a sus propias posibilidades, sobre medidas y normas internas que adopten para combatir el terrorismo, así como sobre movimientos de terroristas, documentos duplicados o falsificados, tráfico ilegal de armas, explosivos y materiales sensibles.

 
 

Los Estados Partes podrán promover medidas para cooperar en el desarrollo de sistemas de alerta temprana y de intercambio de inteligencia en los asuntos materia de esta Convención, en el marco del respeto a la soberanía de los Estados y el principio de No Intervención.

Artículo 17

Los Estados Partes promoverán el entrenamiento y capacitación técnica de sus funcionarios de aduana y migraciones, de acuerdo a sus capacidades.  Los Estados Partes, igualmente, promoverán reuniones a nivel bilateral y multilateral para intercambiar y evaluar experiencias.

Capitulo  V

Cooperación en el Ambito Policial

Artículo 18

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a cooperar en el ámbito policial, dentro de sus posibilidades, en los aspectos siguientes:

  1. la prevención e investigación de los actos terroristas;
  2. el intercambio de información, particularmente, la referida a la vinculación entre el terrorismo y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas así como entre el terrorismo y el tráfico ilegal de armas;
  3. el intercambio de antecedentes de terroristas u organizaciones terroristas; 
  4. la capacitación de funcionarios competentes para prevenir o neutralizar las acciones terroristas;
 
 

e) el establecimiento de medidas para prevenir y responder a cualquier abuso, vinculado a actos terroristas, de los privilegios, inviolabilidades e inmunidades de funcionarios de Estado;

f) la adopción de medidas de seguridad en las fronteras, para prevenir actos terroristas, incluyéndose medidas de seguridad para la aviación y en los puntos de ingreso y salida del país;

g) la opción de medidas de seguridad en cuanto al uso de materiales nucleares, químicos y biológicos;

h) la adopción de medidas de seguridad en cuanto a la producción, el tráfico y el uso de armas, municiones y materiales explosivos.

Capítulo VIII

Cooperación en el Ambito Económico

Artículo 22

Los Estados Partes de la presente Convención cooperarán en el ámbito económico y social con los Estados que se vean afectados por actos terroristas cometidos en su territorio.

Artículo 23

Los Estados Partes de la presente Convención estudiarán medidas sobre el impacto socioeconómico de los actos terroristas efectuados en otros Estados y que afecten a uno o varios Estados Partes y, para tales efectos, de acuerdo a las posibilidades de cada Estado Parte, coordinarán políticas de cooperación.

 

 

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add.3

Artículo 15

Seguimiento de las Medidas de Cooperación para la Prevención y Eliminación del Terrorismo

El depositario se hará responsable de la organización de una Conferencia en la que participarán todos los Estados Parte, cinco años después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención con el objeto de revisar su vigencia y aplicación y de adaptarla, según sea el caso a las circunstancias imperantes de esa época. Los Estados Parte podrán acordar por unanimidad la celebración de dicha conferencia antes del plazo antes señalado.

Título XII

Mecanismo de Seguimiento de la Convención

Artículo 44

Los Estados Partes se comprometen a adecuar progresivamente la normativa nacional e internacional para enfrentar nuevas prácticas terroristas que puedan surgir en el futuro con el propósito de combatir eficazmente la constante innovación de estas prácticas y actividades criminales.

Artículo 45

1. Luego de transcurridos dos años a partir de la entrada en vigor de esta Convención, el Secretario General de la Organización de Estados Americanos, en su calidad de depositario, convocará a la primera Conferencia de los Estados Partes de la Convención, a efectos de evaluar su puesta en práctica y los avances de su cumplimiento, así como eventuales propuestas de enmiendas al texto de la misma, en consonancia con el artículo 44.

2. Posteriormente, las reuniones de los Estados Partes tendrán carácter bienal.  Extraordinariamente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte, el Secretario General  de la Organización de Estados Americanos, previa aprobación de la mayoría de los Estados Partes, convocará a una sesión especial.

3.  La Conferencia de los Estados Partes establecerá las normas de aprobación de las propuestas de enmiendas a que hace alusión el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 20

Seguimiento de las Medidas de Cooperación para la Prevención y Eliminación del Terrorismo

El depositario se hará responsable de la organización de una Conferencia en la que participaran todos los Estados Parte, cinco años después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención con el objeto de revisar su vigencia y aplicación y de adaptarla, según sea el caso a las circunstancias imperantes de esa época. Los Estados Parte podrán acordar por unanimidad la celebración de dicha conferencia antes del plazo antes señalado.

 

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add.3

 

Titulo VII

Otras Disposiciones

Artículo 34

La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que sancionen los actos terroristas o que se refieran a la extradición.

Artículo 35

Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá en perjuicio de las obligaciones y la responsabilidad de los Estados con arreglo al Derecho Internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de Estados Americanos.

Artículo 36

Los Estados Partes en la Convención denegarán asilo o refugio a aquellas personas que cometan actos terroristas o a las que los apoyen.

Artículo 9

Asilo y refugio

Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones relevantes de derecho nacional e internacional, incluyendo normas internacionales de derechos humanos, antes de conceder asilo o refugio para cerciorarse de no concederlo a una persona respecto de la cual existan motivos razonables para creer que ha estado involucrada en algunos de los delitos a que se hace referencia en el artículo 2.8/

 

Titulo VIII

Solución de Controversias

Artículo 38

1. Cualquier disputa concerniente a la interpretación o aplicación de la presente Convención y que no pueda resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable, será sometida al arbitraje a petición de cualquiera de las partes en la controversia. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas someterá la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o adherirse a ella, podrá declarar que no reconocerá la competencia de la Corte Internacional de Justicia para los efectos a que se contrae el presente Título.  Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el primer párrafo respecto de cualquier Estado Parte que haya formulado esta reserva.

3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el segundo párrafo del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación escrita al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 22

Solución de controversias

Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.9/

 

Título IX

Reservas

Artículo 39

La presente Convención no estará sujeta a reservas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo título anterior.

Artículo 23

Prohibición de reservas

No se admitirá la formulación de reservas a la presente Convención

Artículo 25

Ratificación

La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

 

Título X

Depósito y Entrada en Vigor

Artículo 40

La presente Convención será depositada ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 41

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el ____ instrumento de ratificación, aprobación o adhesión de la Convención en poder del Secretario General de la Organización de Estados Americanos.

Artículo 42

Para cada Estado que ratifique, apruebe o se adhiera a la Convención después de haber sido depositado el ____ instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

Artículo 26

Depósito

El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría enviará copias certificadas a los gobiernos signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría notificará tal depósito a los gobiernos signatarios.

Artículo 27

Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.

 

Título XI

Denuncia

Artículo 43

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.  La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.

Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.

La denuncia no afectará en modo alguno al deber del Estado Parte de cumplir toda obligación enunciada en esta Convención a la que está sometido en virtud del Derecho Internacional independientemente de la Convención.

Artículo 28

Duración y denuncia

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la Organización de los Estados americanos, y dicha Secretaría la comunicará a los demás Estados Partes. Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.10/

 

Título XIII

Disposición Final

Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Americanos desde el ______ hasta el ______ en la Sede de la Organización de los Estados Americanos.   A partir de la ______ la presente Convención estará sujeta a la ratificación, adhesión o adhesión en poder del Secretario General de la Organización.

Artículo 24

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados americanos y de cualquier otro Estado que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos invite a suscribirla.

 

Comité Jurídico Interamericano

CP/CAJP-1829/01

Anexo 1

Perú

CP/CAJP-1844/01

Argentina

CP/CAJP-1844/01 add.3

Preámbulo

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,